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Decreto Ley 15.385/44

CREACION DE ZONAS DE SEGURIDAD.

BUENOS AIRES, 13 de junio de 1944

ARTICULO 1. - Créanse en todo el territorio de la Nación "zonas de seguridad", destinadas a complementar las previsiones territoriales de la defensa nacional que comprenderán una faja a lo largo de la frontera terrestre y marítima y una cintura alrededor de aquellos establecimientos militares o civiles del interior que interesen especialmente a la defensa del país. Las zonas situadas en las frontera se denominarán zonas de seguridad de fronteras" y las del interior "zonas de seguridad del interior.

ARTICULO 2. - El ancho de las zonas de seguridad será variable y el Poder Ejecutivo lo fijará según la situación, población, recursos, e intereses de la defensa nacional, no pudiendo exceder en ningún caso el máximo de 150 kms. en la frontera terrestre, 50 kms. en la marítima y 30 kms. en las zonas del interior. En los centros urbanos será objeto de una regulación especial.

ARTICULO 3. - Las gobernaciones militares y marítimas, bases aéreas y navales, cuarteles y otras dependencias directas de los Ministerios de Guerra y Marina, son zonas militares y quedan excluidas de las zonas de seguridad.

*Artículo 4.- Declárase de conveniencia nacional que los bienes ubicados en la zona de seguridad pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos. La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad ejercerá en dicha zona la policía de radicación con relación a la transmisiones de dominio, arrendamiento o locaciones, o cualquier forma de derechos reales o personales, en virtud de los cuales debe entregarse la posesión o tenencia de inmuebles a cuyo efecto acordará o denegará las autorizaciones correspondientes. "No puede adquirirse por prescripción el dominio de los bienes inmuebles urbanos o rurales del Estado Nacional, Provincial o Municipal, situado dentro de los límites de Zonas de Seguridad".

ARTICULO 5. - Créase la "Comisión Nacional en Zonas de Seguridad", cuya misión será velar por los intereses de la defensa nacional en las referidas zonas. En lo referente a su misión y actividades dependerá del Consejo de Defensa Nacional y a los efectos administrativos se entenderá con el Ministerio de Guerra. La Comisión estará formada por la Comisión de Estudio N 12 (Seguridad), del Consejo de Defensa Nacional, integrada según convenga.

ARTICULO 6. - La presidencia de la Comisión será ejercida por el jefe de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, o por el militar o marino de mayor jerarquía y antigüedad que integre la misma. La Comisión tendrá su sede en la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, la que pondrá a su disposición el personal y elementos necesarios para sus tareas.

*ARTICULO 7. - Las funciones generales de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad serán, entre otras, las siguientes: a) Proponer al Consejo de Defensa Nacional la fijación de los límites y ubicación de las zonas de seguridad. b) Proponer las Leyes, decretos y reglamentaciones vinculadas con la seguridad nacional, en las referidas zonas, vigilar su cumplimiento. c) Proponer normas de seguridad a todos los organismos nacionales, provinciales y municipales que ejerzan su acción en dichas zonas. A tal efecto queda facultada para dirigirse directamente a esos organismos. d) Actuar a título de organismo coordinador asesorando y orientando la acción de las distintas autoridades nacionales, provinciales y municipales que por razones de jurisdicción desarrollan actividades dentro de las zonas de seguridad, para lograr la necesaria armonía y eficiencia en estructuración y aplicación de las disposiciones que, directa o indirectamente, se refieren a la defensa nacional. e) Expropiar o gestionar la expropiación por otros organismos nacionales -en ambos casos mediante decreto del Poder Ejecutivo- de los bienes que, por hallarse dentro de las zonas de seguridad o interesar a la misión de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, deben ser expropiados conforme a la autorización del artículo 4 del presente decreto, cuando no haya sido posible o no se haya considerado conveniente efectuar su adquisición por otros medios. f) Asignar destino a los bienes adquiridos o expropiados de acuerdo con el inciso e), dar su conformidad a los efectos citados en los artículos 4 y 9 del presente decreto y autorizar la adjudicación de los que enajene el Consejo Agrario Nacional, conforme al artículo 64 de la Ley núm. 12.636. Esta autorización reemplazará el informe del Ministerio de Guerra, exigido por el citado artículo. g) Propender a que los bienes expropiados o adquiridos por la Comisión, así como los lotes de las colonias oficiales nacionales o provinciales, en las zonas de seguridad, sean ocupados, en igualdad de condiciones, preferentemente por los miembros de las instituciones armadas en situación de retiro.

ARTICULO 8. - En las zonas de seguridad de fronteras, el servicio policial será ejercido, como al presente, por las policías locales nacionales y provinciales o la Gendarmería Nacional, dentro de la jurisdicción territorial que tengan asignada o que en lo sucesivo se les asigne, para lo que respecta al servicio de seguridad y represión de los delitos comunes y por la Gendarmería Nacional y la Prefectura General Marítima, en sus jurisdicciones respectivas, en cuanto atañe a la seguridad y represión de los delitos de competencia federal. En las zonas de seguridad del interior, el servicio de policía será ejercido por las policías locales antes mencionadas, para los delitos comunes, y por la Policía Federal, para los delitos propios de su jurisdicción. En caso necesario, el servicio de policía a cargo de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura General Marítima podrá ser reforzado con personal y elementos de los Ministerios de Guerra o Marina, respectivamente, y por contingentes de la Policía Federal. El presente artículo no modifica las disposiciones vigentes de la Ley núm. 3.445 respecto a las funciones que incumben a la Prefectura General Marítima. De acuerdo con las necesidades, el Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con los gobiernos de provincias, para la mejor coordinación de los servicios de policía en las zonas de seguridad.

*Artículo 9.- La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad considerará y resolverá dentro de su jurisdicción los pedidos para el otorgamiento de concesiones y/o permisos que las autoridades nacionales, provinciales y municipales deban solicitar para autorizar la explotación de servicios públicos, vías y medios de comunicación y orientación de la opinión pública, transporte, pesca marítima y fluvial, así como toda fuente de energía o industrias de cualquier índole que interesen a los fines de la defensa nacional e intervenir, asesorando a dichas autoridades y a los organismos autárquicos cuando actúen como personas de derecho privado.

ARTICULO 10. - Para atender el gasto que demanden las adquisiciones previstas en el artículo 7, inciso e), la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad contará con los siguientes recursos: a) La suma de $ 50.000.000 m/n. (cincuenta millones de pesos moneda nacional), a razón de $ 10.000.000 m/n. (diez millones de pesos moneda nacional) anuales, a cuyo efecto se incluirá en el presupuesto la partida correspondiente. b) Los fondos provenientes de la venta o locación de bienes expropiados. c) Las sumas especiales que considere conveniente asignarle el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 11. - Será reprimido con la pena prevista en los artículo 248 a 253, inclusive, del Código Penal todo funcionario que incurriere en la comisión de los delitos allí penados, cuando tengan relación con el presente decreto.

ARTICULO 12. - Toda violación de secretos, relativa a la aplicación de este decreto, será reprimida con la pena prevista en el artículo 222 del Código Penal.

ARTICULO 13. - Dentro de los noventa días de constituida la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, elevará al Consejo de Defensa Nacional un proyecto de reglamentación de estas disposiciones.

ARTICULO 14. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las presentes, inclusive el decreto núm. 9.221/44 excepto su artículo 1.

ARTICULO 15. - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 16. - Comuníquese, etc.

FARREL - Perlinger - Perón - Ameghino - Peluffo - Teisaire - Baldrich - Pistarini - Mason.